Como hemos visto en pasado artículos, la marcada estacionalidad climática y el carácter complementario que tienen los ciclos anuales de las montañas y de las llanuras, han obligado al desarrollo de unos sistemas ganaderos que se basan en el movimiento periódico de los animales, conocido como la trashumancia, que permite una explotación óptima de los recursos existentes al distribuir alternativamente el pastoreo entre zonas de invernada y zonas de agostada.
Para canalizar estos movimientos periódicos del ganado se hizo imprescindible la existencia de una red de vías pecuarias que, desde callejas, coladas y veredas, confluían en las grandes rutas, llamadas cañadas reales. Estas cañadas reales tenían una anchura mínima de 90 varas, unos 75 metros, y por ellas se articulaba toda la circulación de animales.
Un sistema de estas características implica la existencia de un entramado de caminos de diferentes anchuras que recorre la Península Ibérica en dirección Norte – Sur, interconectados con otros de trazado Este – Oeste hasta formar una densa malla. En las épocas de mayor desarrollo de la ganadería, las vías pecuarias llegaron a representar el 1% de la superficie del Estado y su longitud total alcanzaba los 125.000 kilómetros.
“Las Vías pecuarias son los bienes de dominio público destinados principalmente al tránsito de ganados: no son susceptibles de prescripción ni de enajenación, ni podrá alegarse para su apropiación el tiempo que hayan sido ocupados, ni legitimarse las usurpaciones de que hayan sido objeto ” (artículo primero de la Ley de Vías Pecuarias).
“Las vías pecuarias se denominarán, con carácter general, como sigue: Cañadas, que no podrán exceder de setenta y cinco metros de anchura; Cordeles, cuya anchura no será superior a treinta y siete coma cincuenta metros, y Veredas, que no superarán los veinte metros.
Los Abrevaderos, Descansaderos y Majadas tendrán la superficie, y las Coladas la anchura, que se determine en su clasificación, resultante de los antecedentes que existan en cada caso.
Todo ello, sin perjuicio de las denominaciones consuetudinarias” (artículo segundo del Reglamento de Vías Pecuarias).